La problematica de subrogación de las empresa de limpieza

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La problematica de subrogación de las empresa de limpieza

Edenet
Publicado en Noticias Sector · 5 Marzo 2013

En las comunidades de propietarios es frecuente que el servicio de limpieza deje mucho que desear y las quejas de la comunidad no sean atendidas por la empresa de limpieza. En estos casos, no le queda otra opción a la comunidad que resolver el contrato de limpieza y contratar el servicio con otra distinta. El problema se presenta cuando la comunidad no quiere que el trabajador anterior continúe prestando servicios en el inmueble y la empresa cesante no está dispuesta a quedarse con el trabajador y pretende que lo subrogue la nueva empresa de limpieza. La comunidad de propietarios no puede exigir responsabilidades disciplinarias a los trabajadores de la empresa de limpieza contratada, ya que no se encuentra vinculada contractualmente con el trabajador, sino únicamente con la empresa de limpieza por un contrato de arrendamiento de servicios. Es la empresa de limpieza quien puede y debe corregir disciplinariamente al trabajador que no preste correctamente sus servicios y, si no lo hace, se encuentra expuesta a la posibilidad de que la comunidad resuelva el contrato de limpieza. Lo que ocurre en la práctica, es que la nueva empresa que quiera asumir el servicio de limpieza se ve abocada a rechazar la firma del contrato de limpieza, para no tener que subrogar al trabajador. En algunos casos, la nueva empresa de limpieza se hace cargo del trabajador problemático y asume los costes de resolver el contrato con la trabajadora, evidentemente repercutiéndoselos a la comunidad en el precio del servicio. Resulta injusto que la comunidad de propietarios, que no tiene el control del trabajador, tenga que asumir las consecuencias económicas negativas de la resolución del contrato con la empresa de limpieza para la que presta servicios el trabajador.
En ocasiones el problema se ve agravado cuando el coste del despido del trabajador de la empresa de limpieza es muy elevado. Ello impide que se haga cargo del servicio una nueva empresa de limpieza. En este caso, la Comunidad sólo tiene la opción de asumir directamente el servicio de limpieza, contratando individualmente al trabajador. En este sentido, se han planteado dudas en los Tribunales en orden a aplicar también a las comunidades de propietarios la subrogación de los trabajadores de limpieza previsto en el convenio colectivo de limpieza. No obstante, lo dispuesto sobre la subrogación de los trabajadores de la limpieza en los convenios colectivos del sector de limpieza de edificios y locales sólo vincula a las empresas de limpieza pero no a las comunidades de propietarios, ya que no están incluidas en su ámbito de aplicación (Artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores). El convenio aplicable a las comunidades de propietarios, para con los empleados que contraten, es el convenio colectivo del sector de empleados de fincas urbanas, que es ajeno a la subrogación que se prevé en los convenios de limpieza. El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de octubre de 1996 declara que "el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado artículo 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores  al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio". Doctrina que han reiterado las sentencias de 15-12-1997, 14-3-2005 y 26-4-2006.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, dictada en unificación de doctrina, ya establecía en relación a las empresas que tenían contratado el servicio de limpieza con otra empresa que “el empleador de limpieza es el que se dedica a efectuar dicha labor en locales y edificios propiedad de otras empresas o de particulares mediante la correspondiente contrata. Situación muy distinta de la empresa que asume la limpieza de sus propios centros de trabajo, porque ello no desnaturaliza ni amplia el ámbito funcional de la empresa que asume tal actividad. No cabe olvidar que la limpieza, si bien no suele ser una tarea inherente al propio ciclo productivo, si es complementaria de éste, pues resuelta conveniente para que se puedan desempeñar adecuadamente las funciones de dicho ciclo. Y de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la "actividad de limpieza de edificios y locales" ajenos, ni le obliga a asumir trabajadores de la contratista de limpieza que hasta entonces desempeñaba esa actividad, pues no le vinculan las previsiones del Convenio Colectivo de dicho sector, y es libre, por tanto de contratar a los trabajadores que estime conveniente”. Esta doctrina se ha trasladado a las comunidades de propietarios en la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada el 4 de mayo de 2012 y que, sin duda, marcará la línea a seguir por las comunidades de propietarios para cambiar el servicio de limpieza y resolver así las injustas y costosas consecuencias de tener que subrogar indirectamente a trabajadores ineficientes, desmotivados o que no cumplen con su trabajo.




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